Viernes, 26 Abril 2024
ULTIMAS NOTICIAS
current
min
max

Ejerce el INE facultad de atracción y establece lineamientos para nombrar a funcionarios de los OPLES

  • Tiene como objetivo impedir que los poderes locales incidan en las decisiones y organización de los comicios de las entidades federativas

ine11oct15

México, D.F., 11 de octubre 2015.- (aguzados.com).-  El Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó por unanimidad ejercer la facultad de atracción y establecer lineamientos para la designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como de los titulares de las áreas ejecutivas de los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLES).

Con estas directrices se pretende ejecutar a cabalidad las funciones del INE como órgano rector para complementar y fortalecer la autonomía con la que deben operar los OPLES.

La reforma electoral 2014 convirtió al INE en un órgano rector del nuevo modelo de la democracia mexicana para blindar la organización de los comicios de influencias indebidas de los poderes locales, elevar la calidad de las elecciones y garantizar la imparcialidad de las autoridades locales.

Este acuerdo permite al Instituto ejercer a plenitud sus facultades y forma parte del compromiso de las Consejeras y Consejeros Electorales de estandarizar las elecciones y fortalecer el nuevo modelo de la democracia mexicana.

Con la aprobación de estos lineamientos, el INE busca establecer procedimientos abiertos y transparentes para fomentar la confianza en la composición de estos órganos, sin decidir directamente sobre la selección de las áreas ejecutivas de las autoridades electorales.

Los lineamientos establecen las directrices para la selección de funcionarios y el perfil que deberán cumplir los ciudadanos designados como Consejeros Electorales Distritales y Municipales, el Secretario Ejecutivo o quien ejerza estas funciones, así como los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los Organismos Públicos Locales Electorales.

En ellos se procura la paridad de género y la pluralidad cultural de la entidad, en cumplimiento de los principios rectores de la función electoral, para garantizar la  independencia, objetividad e imparcialidad. Asimismo, se fijan directrices como el respeto de derechos, compromiso democrático, profesionalismo, conocimiento de la materia electoral y participación comunitaria y ciudadana.

La designación de las y los Consejeras/os y el Secretario Ejecutivo deberán ser aprobados por al menos el voto de cinco Consejeros Electorales del órgano superior de dirección del Organismo Público Local Electoral.

A continuación se publican de manera íntegra los “Lineamientos para la designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como de los Servidores Públicos Titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección de los Organismo Públicos Locales Electorales”.

I. Disposiciones generales

1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer los criterios y procedimientos a los que deberán ajustarse los Organismos Públicos Locales Electorales en la designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como de los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección. Lo anterior sin menoscabo de las atribuciones establecidas en el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, que tienen consagrados estos organismos públicos.

Estos lineamientos son de observancia obligatoria para los Organismos Públicos Locales Electorales en la designación de:

a)         Los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales en las entidades federativas, con independencia de la denominación que les atribuya cada una de las legislaciones locales.

b)         El Secretario Ejecutivo o quien ejerza estas funciones en los Organismos Públicos Locales Electorales, con independencia de su denominación en cada una de las legislaciones locales.

c)         Los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los Organismos Públicos Locales Electorales. En las áreas ejecutivas de dirección quedarán comprendidas las direcciones ejecutivas, unidades técnicas y sus equivalentes, que integren la estructura orgánica de tales organismos públicos.

2. Los presentes Lineamientos no son aplicables en la designación de servidores públicos del Servicio Profesional Electoral Nacional.

3. Los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, el Secretario Ejecutivo y los titulares de las áreas ejecutivas de dirección, de los Organismos Públicos Locales Electorales deberán satisfacer los requisitos que señalen las constituciones de las entidades federativas y las leyes electorales locales.

4. En caso de existir alguna diferencia con los requisitos señalados en estos Lineamientos con lo regulado en las normas electorales de cada una de las Entidades, deberán observar lo consignado en las correspondientes legislaciones locales, siempre y cuando no se obstaculice la oportunidad debida y condiciones mínimas para la designación de consejeros distritales y municipales y servidores públicos referidos en este instrumento normativo.

II. Designación de Consejeros Electorales Distritales y Municipales

5. Para verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como para seleccionar a los perfiles idóneos de los aspirantes a consejeros electorales de los Consejos Distritales y Municipales, los Organismos Públicos Locales Electorales, se ajustarán al siguiente procedimiento:

a)         El Consejo General del Organismo Público Local deberá emitir una convocatoria pública con la debida anticipación a la fecha en que los aspirantes a Consejeros Distritales y Municipales deban presentar la documentación que les sea solicitada para acreditar los requisitos establecidos para aspirar a la ocupación del cargo.

b)         La convocatoria señalará la documentación que deberán presentar los aspirantes y las etapas que integrarán el procedimiento.

c)         Las etapas del procedimiento serán, cuando menos:

1) Inscripción de los candidatos,

2) Conformación y envío de expedientes al Consejo General,

3) Revisión de los expedientes,

4) Elaboración y observación de las listas de propuestas, y 

5) Integración y aprobación de las propuestas definitivas.

d)         En todos los casos, los aspirantes deberán presentar un escrito de dos cuartillas como máximo, en las que exprese las razones por las que aspira a ser designado Consejero.

e)         Aquellos aspirantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, serán sujetos de una valoración curricular y una entrevista.

f)          Se formará una lista de los aspirantes que se consideren idóneos para ser entrevistados por los Consejeros Electorales del Organismo Público Local Electoral.

g)         La valoración curricular y la entrevista deberá ser realizada por una comisión de consejeros electorales del órgano superior de dirección, o del órgano a quien corresponda la designación de los consejeros de que se trate conforme lo dispuesto en las leyes locales, debiendo tomar en consideración criterios que garanticen la imparcialidad, independencia y profesionalismo de los aspirantes.

h)         Los resultados de aquellos aspirantes que hayan aprobado cada etapa del procedimiento se deberán hacer públicos a través del portal de Internet y los estrados del Organismo Público Local Electoral que corresponda, garantizando el cumplimiento de los principios rectores de máxima publicidad y protección de datos personales.

6. En la convocatoria pública se solicitará a los aspirantes al menos la siguiente documentación:

a)         Curriculum Vitae; el cual deberá contener, entre otros datos, nombre y apellidos completos, domicilio, teléfonos y correo electrónico, estudios realizados, trayectoria laboral, académica, política, docente y profesional, publicaciones, actividad empresarial, cargos de elección popular, participación comunitaria o ciudadana y el carácter de dicha participación.

b)         Original y copia del acta de nacimiento;

c)         Copia por ambos lados de la Credencial para Votar con Fotografía;

d)         Comprobante de domicilio, preferentemente, correspondiente al distrito electoral o municipio al que pertenezca;

e)         Certificado de no antecedentes penales o declaración bajo protesta de decir verdad, de no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiere sido de carácter no intencional o imprudencial;

f)          Declaración bajo protesta de decir verdad, en el que manifieste:

-           No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

-           No haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

-           No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

g)         En su caso, las publicaciones, certificados, comprobantes con valor curricular, u otros documentos que acrediten que cuenta con los conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

h)         Un escrito en el que el aspirante exprese las razones por las que aspira a ser designado.

i)          En su caso, copia de su título y cédula profesional.

Lo anterior, con la salvedad de que las legislaciones locales no señalen ciertos requisitos, en cuyo caso se podrá omitir la presentación de los mismos.

La convocatoria pública tendrá una difusión amplia a través de, al menos, la página de Internet del Organismo Público Local Electoral y los Estrados de sus oficinas. Asimismo, se deberá difundir ampliamente el contenido de la convocatoria en las universidades, colegios, organizaciones de la sociedad civil, en las comunidades y organizaciones indígenas y con líderes de opinión de su entidad.

7. Para la designación de los consejeros electorales de los Consejos Distritales y Municipales, se deberá tomar en consideración como mínimo los siguientes criterios:

a)         Compromiso democrático;

b)         Paridad de género;

c)         Prestigio público y profesional;

d)         Pluralidad cultural de la entidad;

e)         Conocimiento de la materia electoral, y

f)          Participación comunitaria o ciudadana.

8. Para la valoración de cada uno de los criterios se deberá considerar lo siguiente:

a)         Para efectos del compromiso democrático, la participación activa en la reflexión, diseño, construcción, desarrollo e implementación de procesos y/o actividades que contribuyen al mejoramiento de la vida pública y bienestar común del país, la región, entidad o comunidad desde una perspectiva del ejercicio consciente y pleno de la ciudadanía y los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, bajo los principios que rigen el sistema democrático, es decir la igualdad, la libertad, el pluralismo y la tolerancia.

b)         Respecto de la paridad de género asegurar la participación igualitaria de mujeres y hombres como parte de una estrategia integral orientada a garantizar la igualdad sustantiva a través del establecimiento de las mismas condiciones, trato y oportunidades para el reconocimiento, goce, ejercicio y garantía de los derechos humanos, con el objeto de eliminar prácticas discriminatorias y disminuir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres en la vida política y pública del país.

c)         Se entenderá por profesionalismo y prestigio público, aquél con que cuentan las personas que destacan y/o son reconocidas por su desempeño y conocimientos en una actividad, disciplina, empleo, facultad u oficio, dada su convicción por ampliar su conocimiento, desarrollo y experiencia en beneficio de su país, región, entidad o comunidad.

d)         Se entenderá por pluralidad cultural, el reconocimiento de la convivencia e interacción de distintas expresiones culturales y sociales en una misma entidad.

e)         En cuanto a los conocimientos en materia electoral, deben converger, además del manejo de las disposiciones constitucionales y legales un conjunto amplio de disciplinas, habilidades, experiencias y conocimientos que puedan enfocarse directa o indirectamente a la actividad de organizar las elecciones, tanto en las competencias individuales como para la conformación integral de cualquier órgano colegiado.

f)          Se entenderá por participación ciudadana a las diversas formas de expresión social, iniciativas y prácticas que se sustentan en una diversidad de contenidos y enfoques a través de los cuales se generan alternativas organizativas y operativas que inciden en la gestión y/o intervienen en la toma de decisiones sobre asuntos de interés público.

9. El procedimiento deberá ajustarse al principio de máxima publicidad. Los consejos tendrán que designarse mediante un dictamen que pondere la valoración de los requisitos en el conjunto del consejo distrital o municipal como órgano colegiado.

10. La designación de las y los Consejeras/os deberán ser aprobados por al menos el voto de cinco Consejeros Electorales del órgano superior de dirección del Organismo Público Local Electoral.

III. Designación del Secretario Ejecutivo, los titulares de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas de los organismos públicos locales electorales

11. Para la designación de estos funcionarios el Consejero Presidente del Organismo Público Local Electoral correspondiente, deberá presentar al Consejo General una terna, y deberán cumplir al menos con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente;

c) Tener más de treinta años de edad al día de la designación;

d) Poseer al día de la designación título profesional de nivel licenciatura, con antigüedad mínima de cinco años, y contar con los conocimientos y experiencia probadas que les permitan el desempeño de sus funciones;

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

f) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

g) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación, y

h) No ser secretario de Estado, ni Fiscal General de la República, Procurador de Justicia de alguna Entidad Federativa, subsecretario u oficial mayor en la Administración Pública Federal o estatal, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Gobernador, Secretario de Gobierno, o cargos similares u homólogos en cuanto a la estructura de cada una de las entidades federativas, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento.

12. Los integrantes de la terna estarán sujetos a la valoración curricular, entrevista y a la consideración de los criterios que garanticen la imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes, en los mismos términos que son aplicables a los consejeros electorales.

13. La designación del Secretario Ejecutivo y de los titulares de las áreas ejecutivas de dirección, deberán ser aprobadas por al menos el voto de cinco Consejeros Electorales del órgano superior de dirección del Organismo Público Local Electoral.

14. En el caso de que no se aprobara la designación del servidor público, el Consejero Presidente deberá presentar una nueva terna.

15. Los casos no previstos por los presentes lineamientos podrán ser resueltos por la Comisión de Vinculación del Instituto Nacional Electoral, previa solicitud de los Organismos Públicos Locales Electorales.

16. El cumplimiento de los lineamientos deberá ser informado al Instituto por las vías conducentes.

Transitorios

Primero.- Tomando en consideración que a la fecha la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha resuelto la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y acumuladas, presentada en contra del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en tanto la Corte no se pronuncie al respecto, el Organismo Público Local Electoral de dicha entidad deberá aplicar los presentes lineamientos. 

Segundo.- En aquellas entidades en las cuales ya se inició el procedimiento para la designación de Consejeros Distritales o Municipales, deberán de continuar con dicho procedimiento y aplicar los presentes lineamientos en lo que sea procedente.

{ttweet}

logo

Contrata este espacio