Jueves, 28 Noviembre 2024
current
min
max

Evo Morales y el decreto 269 del estado de Aguascalientes, México

  • Responsabilidad penal y juicio político para diputados estatales
  • Lic. Guillermo Macías Díaz Infante

Aguascalientes, Ags.- 4 de diciembre de 2019.- (aguzados.com).- En el colmo de la ignorancia jurídica y de la ineptitud política, incurriendo en violaciones graves a la Constitución y leyes federales, diputados al Congreso del Estado de Aguascalientes, México expidieron el pasado 28 de Noviembre de 2019 el Decreto número 269 que contiene un llamado Punto de Acuerdo por el que se declara a Evo Morales “persona non grata” en el propio estado de Aguascalientes.

La pobreza mental, la falta de dimensión política y la supina ignorancia jurídica de los diputados que aprobaron dicho “decretito” los ha hecho incurrir en graves violaciones al orden jurídico constitucional y legal, en el ámbito de lo federal, violaciones que configuran causales de responsabilidad política (exigible en juicio político) y responsabilidad penal (para ser sujetos de enjuiciamiento por la comisión de delitos federales).

También incurrieron en violaciones al orden constitucional y legal del estado de Aguascalientes.

El fanatismo y la incapacidad para actuar jurídica y políticamente de los diputados de marras los “montaron en puerca pinta” y por ello se les va a “enfrijolar la milpa”.

Las violaciones son múltiples. Veamos.

Usurpando la función representativa de la LXIV Legislatura, expidieron el “decretito” “en virtud de su función y facultad constitucional” y determinan pomposamente que “el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento”!

La usurpación se da, desde una óptica, en virtud de que los diputados que aprobaron el citado “decretito” utilizaron la función y facultad del Congreso, para emitir a nombre del mismo una mera declaración político-partidista, cuya materia no encuadra dentro de las facultades constitucionales del Poder Legislativo del estado de Aguascalientes. Violaron los diputados el artículo 3° de la Constitución estatal, que establece el régimen de facultades expresas, como marco de actuación de toda autoridad.

Todos los actos del Congreso han de tener el carácter de ley o decreto, siendo los primeros los ordenamientos de carácter general, abstracto e impersonal, en tanto que los segundos son aquellos actos para situaciones concretas y específicas para los que la Constitución estatal le confiere facultades expresas y explícitas al propio Congreso. No existe en el orden constitucional estatal la facultad de expedir “puntos de acuerdo” encubiertos bajo el nombre de “decreto”, que no sean aquellos actos para los que la Constitución estatal otorga la facultad de manera expresa y explícita.

Las facultades del Poder Legislativo derivan, como poder constituido, sólo de la Constitución, sin que el mismo pueda irrogarse facultades que no le otorga la Constitución. De las diversas fracciones (treinta y nueve) del artículo 27 constitucional estatal no se desprende ninguna facultad de expedición de “puntos de acuerdo” que no sean las facultades de legislar y la de expedir decretos en materia financiera, patrimonial, territorial, electoral, de designaciones, judiciales (por excepción), premios o reconocimientos, evaluación de la acción gubernativa y la materia funcional propia. Los restantes artículos de la Constitución, de los noventa y cinco que la integran, no consignan facultad alguna al respecto, que sustente el “decretito” que nos ocupa.

Así, el invocado numeral 27 constitucional, como tampoco el numeral 8° de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes confieren al Congreso la facultad de legislar en la materia a que se refiere el acto aprobado por los “insignes y preclaros” legisladores del Estado.

La denominación de “punto de acuerdo” se ha dado en la actividad legislativa a los pronunciamientos de las facciones políticas, para expresarse más allá de sus facultades constitucionales y suplir así su deficiencia legislativa en cuanto a lo que sí es de su responsabilidad constitucional; es decir, los “puntos de acuerdo” son declaraciones con las que se aparenta trabajar y encubrir la ineficiencia e ineficacia de sus actos y omisiones en lo tocante a la función legislativa. Y son desde luego inconstitucionales. Los únicos “puntos de acuerdo” que puede haber en el Congreso, es cuando se vota en comisiones y en el Pleno y se alcanza el consenso; no hay más acuerdos que la Constitución estatal autorice dentro de las función legislativa.

Cabe señalar que en términos del artículo 50-II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, un punto de acuerdo, como posicionamiento político ha de ser del órgano, es decir, políticamente requiere de consenso, de unidad, de unanimidad. La posición política de un órgano, para ser tal, no puede ser sino de consenso, unánime. Si no, un posicionamiento no es del órgano, sino de las facciones. De cualquier manera, esta disposición excede al marco constitucional de atribuciones del Poder Legislativo.

El “decretito” es a todas luces carente de fundamentación legal. El Congreso no cita en lo absoluto el precepto legal en que se funde, tanto en cuanto al acto denominado “punto de acuerdo”, como a la materia del mismo. La violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal es palmaria.

En lo tocante al trámite legislativo del “decretito” existen varias violaciones al proceso legal.

La iniciativa, presentada a las 14.22 horas del mismo día en que se votó el mismo “decretito”, no cumple con los requisitos del numeral 112, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Aguascalientes, se deben exhibir los documentos que acrediten los hechos en que se funde la iniciativa. En el caso, nada se adjuntó de documentos fehacientes en relación a las imputaciones, graves, que se hacen a la persona a quien se refiere el acto de los “diputines”.

No existe prueba alguna del supuesto fraude electoral. El informe de la OEA jamás hizo referencia expresa a hechos precisos que conformaran alguna irregularidad específica y mucho menos se acreditaron. Sobre las personas muertas el “decretito” los carga a la cuenta de Evo Morales, muertos que son posteriores al golpe de estado y al asilo en México, muertos a que se refiere la exposición de motivos como si hubieran sido privados de la vida durante las protestas postelectorales en contra del Presidente Evo Morales. Y en cuanto a la calificación de “dictador”, los motivos de la iniciativa no se justifican en lo absoluto, siendo sólo expresiones de rivalidad política sin sustento alguno.

El “decretito” fue aprobado “fast track”, violando el artículo 34 de la Constitución y el numeral 123 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado. La urgente y obvia resolución tenía que justificarse, según lo mandan tales numerales. ¿Cuál era la urgencia? ¿Qué pasaría si ese asunto no se resolvía con la premura de unas horas? ¿Cuál sería el perjuicio o la afectación al estado de Aguascalientes como para resolver, sin análisis y reflexión, la iniciativa? Si a todo ello podemos responder negativamente, menos aún se expresó motivo alguno en la iniciativa para que fuera calificada como urgente. Los trámites de turno a Comisiones, el estudio y dictamen en Comisiones y el turno del dictamen a todos los diputados, no se realizaron, ignorando que el invocado numeral 34 constitucional establece de manera expresa que de cualquier manera no se omitirá ningún trámite, no obstante la premura y la calificación de la urgencia por el Congreso. Esto se lo pasaron por el arco del triunfo, me explico?

No hubo análisis de la iniciativa, pues no se turnó a los diputados ningún dictamen, violándose el numeral 31 de la Constitución estatal. No se hizo un análisis reflexivo de la iniciativa y se votó al vapor.

Y a manera de un vil congresito dictatorial, poco les importó a los “próceres” del estado ignorar la intervención del Ejecutivo en el proceso legislativo. Desconociendo el numeral 32 constitucional que establece la intervención del Gobernador para conocer del proyecto que haya aprobado el Congreso y en su caso ejercer su derecho a hacer observaciones (veto) y en su caso hacer la promulgación y publicación, el Congreso “ordenó” imprimir, publicar y que se le diera el debido cumplimiento. Esto es usurpar las facultades del Ejecutivo que es quien promulga, manda imprimir y publica. Y por demás irrisoria es la orden de que “se le dé el debido cumplimiento”, cualquier cosa que esto signifique. ¿En qué consiste el debido cumplimiento? El “decretito” es una vil jugarreta de los “diputines” para hacer grilla. Lo grave es que usan el poder legislativo para sus fines facciosos. Esto es actuar gravemente en contra de los intereses públicos fundamentales. El Poder Legislativo al servicio de intereses personales o de grupo.

Si todo lo anterior es grave, las violaciones al orden federal son gravísimas.

El “decretito” viola en perjuicio de Evo Morales sus derechos humanos, específicamente el derecho al buen nombre, a la libertad de tránsito y a la seguridad y tranquilidad. Un acto de la autoridad estatal hace calificaciones y toma una determinación en perjuicio de una persona, de manera contraria a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues sin juicio previo, sin haber sido oído ni vencido en juicio, se emite una determinación que afecta gravemente su nombre, apoyada en calificativos y circunstancias que están muy lejos de ser y de poder ser acreditadas.

Se afecta la seguridad jurídica de Evo Morales, contrariamente a lo dispuesto por los artículos constitucionales arriba invocados, pues la declaración de “persona non grata” es ambigua e imprecisa, pero amenazante. ¿Hasta dónde puede llegar la autoridad administrativa y judicial en su caso, frente a Evo Morales, “en cumplimiento” a lo “ordenado” en el “decretito”? ¿Impedirle la entrada a territorio del estado? ¿Impedirle la estancia en el estado e impedirle realizar todo tipo de actividades? ¿Arrestarlo y encarcelarlo? ¿Expulsarlo del territorio? Los “diputines” se la mancharon (cualquiera que sea lo que esta expresión juvenil signifique).

La intimidatoria expresión de declarar “persona non grata” a Evo Morales viola el artículo 11 de la Carta Magna, pues en dicha determinación se encierra la amenaza de impedir la libertad de tránsito para viajar dentro del país y para establecer residencia en cualquier punto del territorio nacional, derecho que sólo puede ser afectado por la autoridad judicial o por la autoridad administrativa federal en razón de limitaciones migratorias.

Este “decretito” pasará a la Historia como una versión moderna de la llamada “Ley del Caso” expedida en 1833 en México, por la cual se ordenó el destierro de determinados individuos “y de todos los que se encuentren en su caso”, sin que se hiciera precisión alguna a cuál era dicho “caso”.

La mayor gravedad del “decretito” es la invasión de la jurisdicción legislativa y administrativa federal. Invadieron los “diputines” las facultades del Congreso de la Unión y del Presidente de la República, transgrediendo así el numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Legislar en materia de condición jurídica de extranjeros es competencia exclusiva de la autoridad federal; la declaración de un extranjero sobre su persona, fijándole un estatus jurídico de “persona non grata” constituye una incalificable violación al orden constitucional federal, dado lo que establece el numeral 73, fracción XVI, de la Carta Magna.

El Congreso de Aguascalientes invade también la facultad privativa del Senado de la República, prevista en el artículo 76, fracción I, de la Constitución Federal, conforme a la cual corresponde exclusivamente a la Cámara de Senadores analizar la política exterior seguida por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Congreso de Aguascalientes realiza una serie de calificaciones sobre la decisión presidencial de otorgamiento de asilo a Evo Morales, invadiendo así la facultad de análisis y pronunciamiento respectivo, respecto de un acto de política exterior, que corresponde sólo al Senado.

Viola también el Poder Legislativo de Aguascalientes lo dispuesto por el numeral 89, fracción X, de la Constitución, que establece la facultad privativa del Presidente de la República, de dirigir la política exterior del país. Los pronunciamientos declarativos del Congreso de Aguascalientes respecto de un tema de política exterior, como lo es la actuación de un gobernante extranjero invaden de manera grosera la facultad presidencial.

Así, los “diputines” que votaron a favor del “punto de acuerdo” del caso, han incurrido en actos ilícitos que conforman violaciones al orden constitucional y legal y que configuran responsabilidad política y penal. En términos del artículo 108, párrafo tercero, de la Constitución Federal, dichos legisladores locales son responsables por violaciones al orden federal, responsabilidad exigible conforme a los procedimientos federales.

En términos del artículo 109, fracción I, y numeral 110, ambos de la Constitucional federal, tales legisladores son sujetos de juicio político, del que conocería la Cámara de Diputados y sucesivamente la Cámara de Senadores. Las sanciones son destitución e inhabilitación.

Por la comisión de delitos federales, son sujetos a la declaración de procedencia (desafuero) para ser sometidos luego a juicio ante la justicia federal. La consecuencia de la declaración de procedencia es la separación del cargo y el inicio del juicio penal. La sanción sería la cárcel.

No se puede jugar a la “politiquita” utilizando las instituciones. Los diputados al Congreso de Aguascalientes deben ser juzgados.

 

logo

Contrata este espacio