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Seamos Ejemplo de que la ley es Justa e Igual Para Hombres y Mujeres: MC

  • El diputado de Movimiento Ciudadano, Oswaldo Rodríguez García, presenta iniciativa para reformar el Código Civil, “¿bodas gay en puerta?"

Alfonso Morales Castorena

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Aguascalientes, Ags., 13 de octubre de 2014.- (aguzados.com).- "No debemos tener miedo, ni tener en el cajón este tipo de peticiones que nos hace la sociedad, empolvándose, durmiendo el sueño de los justos, por ser temerosos, por la moral, las leyes deben emanar de la buena moral para que sean leyes justas, por eso, hoy, Movimiento Ciudadano (MC), hace la presentación de esta iniciativa, para que en Aguascalientes seamos ejemplo de que la ley es justa e igual para todos sus habitantes, hombres y mujeres", afirmó el diputado por ese instituto político, Oswaldo Rodríguez García, al presentar a los medios informativos una iniciativa de ley para reformar varios artículos del Código Civil del Estado.

La iniciativa de MC parte, agregó el legislador, "en atención a la sociedad organizada, que nos exige que hagamos una ley igualitaria para hombres y mujeres libres, con los mismos derechos, como la marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desafortunadamente el Código Civil está siendo totalmente discriminatorio para una parte de la sociedad y no podemos discriminar a la ley ni por color, ni por raza, ni por tipo, todos somos personas que tenemos los mismos derechos ante la ley".

Rodríguez García precisó que "ante esta situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a finales del año 2012 declaró como inconstitucional el apartado de una ley estatal que negaba la posibilidad de unión entre personas del mismo género, lo que abrió el camino para que las leyes estatales en materia de Código Civil y Derechos Humanos se hiciera valer".

En este apartado de la conferencia de prensa que ofreció en un restaurante, el diputado de MC, señaló que como antecedente se contaba con un conjunto de amparos contra el Código Civil del estado de Oaxaca, que violaba principios constitucionales como era el de la igualdad, a condicionar el matrimonio solo a la unión de un hombre y una mujer, con el propósito de perpetuar la especie.

Estos amparos, dijo, fueron el parteaguas para que se abrieran más fallos en entidades del país, como Baja California Sur, Querétaro, Nuevo León, San Luis Potosí, Aguascalientes y en once estados más "y hoy nos toca a nosotros hacer nuestro trabajo y Movimiento Ciudadano exigirá a los diputados de la LXII Legislatura, que nos sentemos a la mesa y con responsabilidad civil discutamos y analicemos este tema, es muy importante que lo hagamos porque esta legislación debe dar ejemplo de que estamos trabajando en beneficio de la sociedad aguascalentense".

En su exposición, Oswaldo Rodríguez García, puntualizó que de aprobarse la iniciativa que propone al cuerpo legislativo, el nuevo Código Civil en su artículo 143 deberá precisar que "el matrimonio es la unión legal de dos personas para propiciarse ayuda mutua, guardarse fidelidad y en su caso perpetuar la especie", resultado que "simplemente lo que busca Movimiento Ciudadano es atender las demandas de la sociedad organizada", añadió.

El actual ordenamiento civil y que rige en el estado, en su artículo 143 dice a la letra: "el matrimonio es la unión legal de un solo hombre y una sola mujer para procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear entre ellos una comunidad de vida permanente y debe celebrarse ante los Oficiales del Registro Civil con las formalidades que este Código Civil exige"

Por tal motivo, de acuerdo a la iniciativa presentada por el diputado de Movimiento Ciudadano, "el artículo citado es completamente inconstitucional ya que en primer lugar vulnera los principios de igualdad y no discriminación establecidos en el artículo uno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al excluir injustificadamente a las parejas de un mismo género de la institución del matrimonio", dijo Rodríguez García.

Además, agregó, "el artículo 143 del Código Civil de Aguascalientes resulta sub inclusivo porque excluye injustificadamente del matrimonio a las parejas de un mismo género, que están situadas en condiciones similares a las de distinto género, lo que ocasiona que se les prive de obtener los beneficios tangibles e intangibles que otorga dicha institución a estas parejas".

Y en tercer lugar, continuó diciendo, "el artículo actual ya mencionado contiene una doble discriminación, al privar a las parejas de un mismo género de los beneficios materiales que se obtienen con dicha institución del derecho a la unión establecida por el Código Civil".

La iniciativa en cuestión, aparte de modificar la definición actual de matrimonio, contempla reformas a los artículos 2, 143, 145, 173, 217, 238, 239, 240, 281, 307, 313 Bis, 497 y la derogación del artículo 144 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, "que de aprobarse su rectificación, los legisladores estatales harán un hito en la historia", según la apreciación de Julián Elizalde, cabeza visible de la organización Colectivo Ser Gay, presente en la conferencia de prensa y con cuya aseveración concluyó el encuentro con los medios informativos.

Por considerarlo de utilidad, se anexan a continuación la carta abierta a la opinión pública que emiten diversas organizaciones, así como la iniciativa de ley íntegra.

Carta Abierta

Aguascalientes, Ags. 06 de octubre del 2014

A la ciudadanía:

El tema del matrimonio entre personas del mismo sexo o matrimonio igualitario ha vuelto a tomar mucha fuerza en el estado de Aguascalientes; todo a raíz del amparo aprobado a favor hacia dos parejas del mismo sexo para que puedan contraer matrimonio; Fue a partir de ello que el lunes 15 de septiembre del presente año, el obispo de la Diócesis de Aguascalientes, monseñor José María De la Torre Martín, exigió a las fuerzas políticas locales que se opusieran a todo intento de legislar en la materia, lo que de entrada supone una violación al Estado Laico. De igual forma, presionó a los medios de comunicación al declarar que estaría pendiente de lo que saliera publicado para constatar de parte de quién estaban, si de parte de la razón o de los “invertidos”, es decir, discriminó de manera verbal a las sexualidades no heterosexuales al utilizar esta palabra, un término que consideramos discriminatorio y ofensivo, con el que se incita al odio, a la homofobia, lesbofobia, bifobia y transfobia; en otra rueda de prensa, el 29 de septiembre del presente año, mencionó que después de conseguirse el matrimonio igualitario, se buscaría el matrimonio con perros para poder adoptar perritos y heredarles, a la vez que dijo que en las escuelas vamos a querer que los niños vayan vestidos de “Adelitas” y las niñas vestidas de “Pancho Villa” reproduciendo así los prejuicios ante la homosexualidad, pues una cosa es ser homosexual y otra distinta ser travesti, transgénero o transexual, de la misma manera falta al respeto con su ignorancia y faltas de respeto.

Por lo anterior, las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC), Organizaciones de Base Comunitarias (OBC) y activistas independientes, unidos y unidas con respeto emprendimos distintas acciones, como lo fue una manifestación PACÍFICA ante el Registro Civil y la recolección de firmas mediante change.org, pidiendo se respete el Estado Laico y que el señor obispo no presione a los diputados y diputadas. También se entregó una carta al señor obispo con la temática anteriormente mencionada, se presentó una queja formal tanto en la Comisión Estatal de Derechos Humanos (CEDH) así como ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED). Es importante mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha declarado que es inconstitucional prohibir los matrimonios entre personas del mismo sexo, por ellos se pide que se acaten las medidas nacionales e internacionales; así mismo es importante mencionar que también algunos diputados y diputadas han pedido el respeto a éste Estado Laico.

Es pertinente mencionar que en días pasados, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, aprobó una resolución histórica, con el voto a favor de México, acerca de la discriminación y la violencia basadas en la orientación sexual y la identidad de género, documento que garantiza entre los estados parte, fortalecer políticas de igualdad y la no discriminación, además de ser motor para el reconocimiento de los derechos humanos de las personas LGBTTTI en todo el mundo.

No pretendemos evitar que el obispo opine, pues estamos a favor de la libertad de expresión, derecho que nos asiste a nosotras y nosotros, cabe mencionar que ésta libertad de expresión tiene ciertos límites, por ejemplo cuando hay mensajes odio como es el caso; lo que pedimos es el respeto al Estado Laico, (pues buscamos el matrimonio civil, no el matrimonio religioso), el evitar un lenguaje discriminatorio y sexista que incite al odio y a las fobias. Externamos que el matrimonio es un contrato que tiene distintos beneficios, como garantizar los derechos sucesorios, actualmente impugnables por las familias “de sangre” pese a la existencia de testamentos; el poder decidir a nombre de nuestra pareja si no se encuentra con las capacidades adecuadas de hacerlo, tener acceso a la seguridad social, la obtención de créditos en conjunto, entre muchos otros, ya que a final de cuentas, el matrimonio es una figura jurídica de protección.

Con el derecho que nos asiste como ciudadanas y ciudadanos, por medio de la presente hacemos el llamado a que se modifique en el Código Civil la definición de matrimonio, para que deje de ser limitativo a la unión entre un hombre y una mujer, y pase a ser, como ya ocurre en otras legislaciones nacionales e internacionales, “matrimonio como la unión entre dos personas”. De esta manera, las poblaciones de la diversidad sexual (todas) podríamos tener acceso a este DERECHO que protegería a nuestra pareja, obteniendo así los beneficios del contrato matrimonial como una figura incluyente, en concordancia con lo expuesto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se establece que queda prohibida toda discriminación, motivada entre otras cuestiones, por las preferencias sexuales, y todo aquello que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por ello, las OSC/OBC (17 organizaciones del estado de Aguascalientes, 44 en México, sumando 61), activistas independientes (30) y catedráticos (7) respaldamos las iniciativas que reformen la legislación vigente para ampliar los alcances del contrato civil de matrimonio; y finalmente comentamos que los Derechos Humanos no deben de ser consultados, pues estamos hablando de vidas, la gente no está en debate.

R E S P E T U O S A    Y    A T E N T A M E N T E

CENTRO DE CAPACITACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO A.C. (CECADEC).

CENTRO DE ESPECIALIZACIÓN EN SEXOLOGÍA (CES).

CENTRO INTEGRAL BIOMÉDICO (CIB).

CENTRO PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER A.C. (CEDEMAC)

COLECTIVO SERGAY DE AGUASCALIENTES.

DILO SIN ODIO AGUASCALIENTES.

DIVERSIDAD UNIVERSITARIA.

FANGORIA NICE.

FRATERNIDAD GAY DE AGUASCALIENTES.

FUNDACIÓN VIHDHA A.C.

GSTYLE REVISTA.

INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN SEXUAL A.C. (ISES),

LA COLECTIVA FEMINISTA DE AGUASCALIENTES.

MOVIMIENTO ACCIÓN LÉSBICO FEMINISTA DE AGUASCALIENTES.

OBSERVATORIO DE VIOLENCIA Y DE GÉNERO AGUASCALIENTES.

REDEFINE AGUASCALIENTES.

V DE VIOLETA AGUASCALIENTES.

ORGANIZACIONES NACIONALES QUE FIRMAN LA PETICIÓN:

AMIGOS CONTRA EL SIDA A.C. MÉXICO, DF.

AMIGOS POTOSINOS EN LUCHA CONTRA EL SIDA A.C. (APLCS) SAN LUIS POTOSÍ.

APOYO MUTUO ENTRE FAMILIAS DIVERSAS A.C. SAN LUIS POTOSÍ.

ASOCIACIÓN QUERETANA PARA LA EDUCACIÓN DE LAS SEXUALIDADES A.C. (AQUESEX) QUERETARO.

CATÓLICAS POR EL DERECHO A DECIDIR MÉXICO.

CENTRO DE DESARROLLO EN INVESTIGACIÓN A.C. CAMPECHE.

CENTRO HUMANÍSTICO DE ESTUDIOS RELACIONADOS CON LA ORIENTACIÓN SEXUAL. (CHEROS) CHIHUAHUA.

CENTRO DE ORIENTACIÓN E INFORMACIÓN DE VIH/SIDA A.C. (COHIVIS) QUERÉTARO.

COHESIÓN DE DIVERSIDADES PARA LA SUSTENTABILIDAD A.C. (CODISE) GUADALAJARA.

COLECTIVO DE JÓVENES INVESTIGADORES (JUVENTUDMX) SAN LUIS POTOSÍ.

COLECTIVO DE LA DIVERSIDAD DE CHIHUAHUA A.C. CHIHUAHUA.

COLECTIVO EVOLUCIÓN JÓVEN. SAN LUIS POTOSÍ

COLECTIVO FAMILIAS EN LA DIVERSIDAD (FAIDS) GUADALAJARA.

COLECTIVO HOMBRES PARA LA SALUD DE LOS HOMBRES A.C.

 (HSH MÉXICO) GUADALAJARA.

COLECTIVO POR UNA MIGRACIÓN SIN FRONTERAS. TLAXCALA.

COLECTIVO VANGUARDIA UNIVERSITARIA (VANU) SAN LUIS POTOSÍ.

COLECTIVO FEMENINO DE MUJERES DIVERSAS DE TABASCO (COFEMDI) VILLAHERMOSA, TABASCO.

COLECTIVO GAY DE OCCIDENTE A.C. (COLEGA) GUADALAJARA.

COLECTIVO JAGUARES DIVERSOS A.C. (COLJADIV) VILLAHERMOSA TABASCO.

COLECTIVO SERES A.C. GUANAJUATO.

COMITE HUMANITARIO DE ESFUERZO COMPARTIDO CONTRA EL SIDA AC. (CHECCOS) GUADALAJARA.

COMUNIDAD GAY DE DURANGO A.C. DURANGO.

COMUNIDAD SAN ALREDO A.C. SALTILLO.

DERECHOS HUMANOS INTEGRALES EN ACCIÓN A.C. (DHIAC), JUÁREZ CHIHUAHUA.

DILO SIN ODIO MÉXICO.

DIVERSIDAD EN DESARROLLO Y CULTURA GAY JUVENIL (DICUG) GUADALAJARA.

DIVERSIDAD ES PARTICIPAR PARA CRECER A.C. MORELIA.

ECLIPSE LÉSBICO ZACATECAS.

FEDERACIÓN MEXICANA DE SEXUALIDAD Y SEXOLOGÍA. (FEMESS).

GÉNERO, ÉTICA Y SALUD SEXUAL A.C. MONTERREY.

GÉNERO INFORMACIÓN Y DESARROLLO A.C. MÉXICO, D.F.

GREMIO VITA NOVUS A.C. MONTERREY.

MEXICANAS EN ACCIÓN POSITIVA A.C.

MOVIMIENTO DIVERSIDAD DURANGO.

MOVIMIENTO POR LA INTEGRACIÓN DE LA DIVERSIDAD A.C., (MOVID) CHICHUAHUA.

MUJERES POR UNA BINACIONALIDAD DIGNA A.C. (MUBIDIAC) ZACATECAS.

RED DE APOYO A MUJERES MUNICIPALISTAS A.C. MÉXICO D.F.

REDEFINE MÉXICO.

REVISTA QUEER MÉXICO.

REVOLUCIÓN CREATIVA A.C. SAN LUIS POTOSI.

SERVICIOS DE LA JUVENTUD (SERAJ) PUEBLA.

TABASQUEÑOS UNIDOS POR LA DIVERSIDAD Y LA SALUD SEXUAL A.C. (TUDYSSEX) VILLAHERMOSA TABASCO.

TAMAULIPAS DIVERSIDAD VIHDA TRANS A.C. TAMAULIPAS.

EMPRESA LGBT CONFEX

ACTIVISTAS INDEPENDIENTES:

ABRAHAM CRUZ RODRÍGUEZ.

ALE MONTELONGO GONZÁLEZ.

ANA PAOLA GARCÍA MEJÍA.

ANGIE RUEDA CASTILLO.

BERNARDO BELTRAN SANTAMARINA.

CARLOS MUÑOZ OLARTE.

EMMANUEL DE LA ROSA BARRIENTOS.

FÁTIMA PATRICIA HERNÁNDEZ ALIVIZO.

FRANCISCO PAEZ.

FRANCISCO ROCA.

FERNANDA ALVARADO.

GRABRIEL MORALES HERNÁNDEZ.

GABY LEÓN ORTÍZ.

HÉCTOR PÉREZ ARRAZOLA.

HUMBERTO ACOSTA PÉREZ.

JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ VILLATORO.

JULIA HELEN TRIGGS.

LILIANA MARTÍNEZ LOMELÍ.

LUCERO LÓPEZ HERNÁNDEZ.

MAGALY LUNA FELIX.

MAGDALENA MUNGUIA MORENO.

MARÍA ELENA ORTÍZ GARCÍA.

MARIO SANDOVAL CASTELLANOS.

MIRIAM SUSANA CARBAJAL BARAJAS.

MANUEL GÓMEZ ESPINOZA.

SUSAN DE LA O.

TANYA ISIDORO MORALES.

YAZMÍN EUVETTCARDIEL GALLEGOS.

ZAC-NICTE QUIJADA LORIA.

ZAYRA YADHIRA LÁZARO JUÁREZ

CATEDRATICOS:

ELENA DE CASAS SOBERÓN.

JUAN BOBADILLA.

MARTHA CASTAÑEDA.

MARÍA GUADALUPE PALOS RODRÍGUEZ.

MOISES HUSSEIN CHÁVEZ.

NORMA LETICIA ESPAÑA.

SALVADOR DE LEÓN VÁZQUEZ.

Contacto:

Diego Chávez Andrade

Encargado de Diversidad Sexual y VIH

Centro de Capacitación para el Desarrollo Comunitario A.C.

CECADEC

9932984

0444492227392

INICIATIVA DE REFORMAS

H. CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

P R E S E N T E.

El que suscribe OSWALDO RODRIGUEZ GARCIA, Diputado por MOVIMIENTO CIUDADANO de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Aguascalientes, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 Fracción I y 30 Fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; y artículos 11, 15 Fracciones III y V, 119, 121 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, así como con fundamento en lo dispuesto por el artículo 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, y demás relativos aplicables, me permito someter a la consideración de esta Soberanía de la Honorable LXII Legislatura, la siguiente INICIATIVA DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 2, 143, 145, 173, 217, 238, 239, 240, 281, 307, 313 BIS, 327,  497; Y LA DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; la cual realizo de conformidad con la siguiente exposición de motivos:

Exposición de motivos.

De acuerdo a información del Colegio de Psicólogos en Aguascalientes 5 de cada 10 ciudadanos son discriminados[1]; aunado a esto, un estudio reciente elaborado por el Gabinete de Comunicación Estratégica (GCE) denominado “La (in) tolerancia  social en México”[2] el cual tuvo como objetivo dar una medición sobre el comportamiento social y el posicionamiento que toma la ciudadanía en temas inquietantes, Aguascalientes se ubicó entre los primeros tres lugares de los estados con más intolerancia después de Durango y Chihuahua en temas como derechos y cuestiones de género, atentando con esto al artículo primero de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos el cual establece

[…]Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas […][3]

En nuestro estado de derecho existe un modelo de jerarquización de leyes, siendo la constitución la que se encuentra por encima de las demás, seguidas por las leyes emanadas de esta y a la par se encuentran los tratados internacionales. Así lo expresa claramente el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual      a la letra específica

[…] Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados […][4]

La inconstitucionalidad respecto de la contravención a este artículo, radica en que la disposición actual de nuestro código civil contraviene la resolución A/HRC/17/L.9/Rev.1[5] del Consejo de los Derechos Humanos de la ONU con fecha 15 de junio del 2011 en contra de todos los actos de discriminación por parte de los estados, siendo México participe de dicha resolución no sólo como miembro, sino con su voto a favor[6]. Entonces, al ser una resolución tomada por el órgano internacional antes mencionado y ser México parte firmante del mismo, le da un carácter de observancia general y de obligatoriedad.

Por otra parte, la débil justificación de la llamada “utilidad general” del Estado, ha sido sólo un instrumento autoritario por parte de las mayorías, el cual haciendo uso de sus facultades meta constitucionales puede limitar el derecho de unas minorías en la práctica, sin embargo, esta utilidad general sólo puede darse cuando se ponga en riesgo la seguridad de la mayoría. El origen étnico, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales y el estado civil de los ciudadanos no ponen en peligro la seguridad de las mayorías, ya que en todo estado cuya constitución sea de carácter liberal como la nuestra, la sociedad tendrá libertades individuales pero, delimitadas al momento de atentar con la colectividad.

Es efímero decir que el origen étnico, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales y el estado civil atentan contra las libertades colectivas, eso es completamente falso, lo que sí es correcto decir, es que las libertades colectivas atentan  contra las personas con distinto origen étnico, de condición social diferente, a las que tienen distintas opiniones, preferencias y religión al grado de excluirlos, socavarlos y difamarlos. Este derecho que se ha mal interpretado como un tabú en sistemas sociales conservadores, debe de hacerse valer como todos los respaldados por la constitución.

Ante esta situación la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró a finales del año 2012 como inconstitucional el apartado de una ley estatal que negaba la posibilidad de unión entre personas del mismo género, lo que abrió el camino para que las leyes estatales en materia de código civil y derechos humanos se hicieran valer. El antecedente que dio lugar a este fallo por parte de la Suprema Corte fueron un conjunto de amparos contra el código civil del estado de Oaxaca, el cual violaba principios constitucionales como el de la igualdad al condicionar el matrimonio sólo a la unión de un hombre y una mujer, con el propósito de “perpetuar la especie”, estos amparos fueron los parte aguas para que se abrieran más fallos en entidades del país como Baja California Sur, San Luis Potosí, Querétaro, Nuevo León, Aguascalientes y once entidades más.

El amparo que se encuentra dentro de una tesis jurisprudencial y dice lo siguiente

[…] MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA QUE DEFINE LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO, CONTIENE UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. El primer párrafo del  artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca, al establecer que “el  matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola  mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda  mutua en la vida”, prevé una distinción implícita entre las parejas de heterosexuales y las homosexuales, pues mientras a las primeras se les  permite el acceso al matrimonio, a las segundas no se les otorga esa  posibilidad. Así, para poder establecer si existe una distinción implícita no es suficiente saber quiénes tienen el poder normativo en cuestión, sino que también es necesario conocer qué se les permite hacer a esas personas. Aunque la norma citada conceda el poder normativo para casarse a cualquier persona, con independencia de su preferencia sexual, si ese poder únicamente puede ejercitarse para contraer matrimonio con alguien del sexo opuesto, es indudable que sí comporta en realidad una distinción basada en las preferencias sexuales, porque una persona homosexual únicamente puede acceder al mismo derecho que tiene una persona heterosexual si niega su orientación sexual, que es precisamente la característica que lo define como tal. De lo anterior se concluye que el primer párrafo del citado artículo 143 está basado implícitamente en una categoría sospechosa, toda vez que la distinción que traza para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo para crear un vínculo matrimonial se apoya en las preferencias sexuales de las personas, las cuales constituyen uno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución […][7]

El artículo el cual se establece como inconstitucional, es el mismo que rige actualmente el código civil de nuestro estado, el cual de manera explícita establece

[…] Artículo 143.- El matrimonio es la unión legal de un solo hombre y una sola mujer, para procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear entre ellos una comunidad de vida permanente.

El matrimonio debe celebrarse ante los Oficiales del Registro Civil y con las formalidades que este Código exige. […][8]

Por tal motivo, el artículo citado con anterioridad es completamente inconstitucional ya que en primer lugar, vulnera los principios de igualdad y no discriminación establecidos en el artículo número uno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al excluir injustificadamente a las parejas de un mismo género de la institución del matrimonio; si bien la distinción que realiza dicha norma entre las parejas de género igual y las de género diferente cuya ilegalidad se encuentra respaldada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al negar a las primeras la posibilidad de contraer matrimonio con base en las preferencias de género, persigue una finalidad imperiosa consistente en la protección a la organización y desarrollo de la familia, consagrada en el artículo numeral cuatro de la Constitución Política mexicana, por lo tanto no está directamente conectada con esa finalidad, debido a que la constitución  protege a la familia como realidad social, es decir, todas las formas y manifestaciones de familia que existen en la sociedad.

En segundo lugar, el artículo 143 del código civil de Aguascalientes, resulta sub inclusivo porque excluye injustificadamente del matrimonio a las parejas de un mismo género que están situadas en condiciones similares a las de distinto género, lo que ocasiona que se les prive de obtener los beneficios tangibles e intangibles que otorga dicha institución a estas parejas.

En tercer lugar, el artículo ya mencionado contiene una doble discriminación, al privar a las parejas de un mismo género de los beneficios materiales que se obtienen con dicha institución del derecho a la unión establecida por el código civil.

Así mismo, y en caso de que los razonamientos anteriormente expuestos no fueren suficientes, la suprema corte de justicia de la nación ya emitió una resolución que si bien es cierto, no aborda el tema de la inconstitucionalidad de las disposiciones legales similares a la discutida el día de hoy por motivo del género, sí deja claro el sentido de la corte respecto de la violación a los derechos de las personas por motivos de su preferencia sexual y por la obligatoriedad de fin de perpetuación de la especie como requisitos indispensables para contraer matrimonio.

Misma resolución que a la letra dice:

[…] MATRIMONIO. LA LEY QUE, POR UN LADO, CONSIDERA QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINE COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca […][9]

Por lo tanto es necesario modificar toda ley injusta y por lo tanto inconstitucional para fortalecer un estado de derecho que en realidad nos envuelva a todos como sociedad, por lo tanto, someto a consideración de esta honorable LXII Legislatura la INICIATIVA DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 2, 143, 145, 173, 217, 238, 239, 240, 281, 307, 313 BIS, 327,  497  Y LA DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGAUSCALIENTES.

PROYECTO DE DECRETO.

Se reforman los artículos 2, 143, 145, 173, 217, 238, 239, 240, 281, 307, 313 BIS, 327,  497; y se deroga el artículo 144 del Código Civil del Estado de Aguascalientes para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, ninguna persona queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 143.- El matrimonio es la unión legal entre dos personas, para proporcionarse ayuda mutua, guardarse fidelidad y en su caso, perpetuar la especie.

El matrimonio debe celebrarse ante los Oficiales del Registro Civil y con las formalidades que este Código exige.

Artículo 144.- (Se deroga).

Artículo 145.- Para contraer matrimonio las personas necesitan haber cumplido dieciséis años. El juez, puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas, pero nunca se podrá dispensar a menores de catorce años.

Artículo 173.- Los cónyuges durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

Artículo 217.- Un contrayente no puede repudiar ni aceptar la herencia común sin consentimiento de su cónyuge; pero el juez puede suplir ese consentimiento previa audiencia de esta.

Artículo 238.- Los cónyuges no podrán cobrar retribución u honorario alguno por los servicios personales que se prestaren, o por los consejos y asistencia que dieren pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, podrá pactar retribución por este servicio, en  proporción a su importancia y al resultado que produjere.

Artículo 239.- Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre  sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les conceda.

Artículo 240.- Los cónyuges se responderán, de los daños y  perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

Artículo 281.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el Juez,  resolverá respecto a la guarda y custodia de los hijos, al suministro de sus  alimentos y la forma de garantizarlos. Para tal efecto, los cónyuges  propondrán la forma y términos de los mismos, de no haber acuerdo, el Juez  resolverá atendiendo las circunstancias del caso. En ambos supuestos, deberá oírse previamente a los menores de edad y al Ministerio Público.

Artículo 307.- Los cónyuges, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Artículo 313 Bis.- El concubinato es la unión entre dos personas libres de  matrimonio, siempre que sin impedimentos legales para contraerlo, hagan vida en  común como si estuvieren casados de manera pública y permanente por un  período mínimo de dos años.

Artículo 327.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la  obligación recae en los hermanos de los contrayentes; en defecto de éstos, en los  que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de  padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 497.-  El conyugue que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por  incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha  fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

TRANSITORIOS.

Artículo único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ATENTEMENTE.

MOVIMIENTO CIUDADANO.

DIP. OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA


[1] Colegio de Psicólogos citados en el periódico  El Hidrocálido. Aguascalientes. 26/08/2013. [En línea] Sitio web http://www.hidrocalidodigital.com/local/articulo.php?idnota=50440

[2] Dossier Gabinete de Comunicación Estratégica (GCE). Central municipal Pág. 8 [En línea]. Sitio web http://www.gabinete.mx/descargas/dossier_intolerancia_social_Mexico.pdf

[3] México. Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Secretaria de Gobernación. Marzo de 2014. Título I, Cap. I. Pág. 11. ISBN: 968-805-77-0.

[4] Ibíd. Pág. 213.

[5] Asamblea General de Naciones Unidas. Junio 15 de 2011. [En línea]. Sitio web: http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A%2FHRC%2F17%2FL.9%2FRev.1

[6] Resultados oficiales de la votación de la resolución A/HRC/17/L.9/Rev.1. [En línea]. Sitio web: http://www.ohchr.org/RU/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=11167&LangID=E

[7] México. D.F. SCJN. Amparo 581/2012. Tesis aislada c/2013 (10a) con  certificación del Lic. Heriberto Pérez Reyes, secretario de acuerdos de la primera sala de la SCJN. Diciembre 5 de 2012.

[8] Aguascalientes, México. Código Civil. Art. 143. Nov. 19 de 2013. Decreto 351.

[9] Amparo  152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.

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